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16 de octubre de 2013
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La Corte sienta jurisprudencia en materia de acceso a la información pública
Para la Corte Suprema de Justicia, la nómina de funcionarios públicos con sus respectivas remuneraciones constituye información pública a la cual puede acceder cualquier ciudadano en razón de que es un derecho humano fundamental, y no puede alegarse el derecho de la intimidad para imposibilitar el acceso debido a que tales datos patrimoniales se encuentran en una fuente pública de información.
Fuente: CSJ
Fuente: CSJ

Mediante el Acuerdo y Sentencia Nº 1.306 la Corte Suprema de Justicia hizo lugar a la Acción de Inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia, declarar la nulidad del Acuerdo y Sentencia N° 78 de fecha de 16 de julio de 2008, dictado por el Tribunal de Apelaciones.
Atendiendo que el caso representaba un tema fundamental en materia de Derechos Humanos y por su interés público, la Corte se constituyó en pleno para su tratamiento.

 

El ministro preopinante fue el doctor Antonio Fretes, a cuyo voto se adhirieron los ministros Gladys Bareiro de Módica, Alicia Pucheta de Correa, Sindulfo Blanco, Víctor Núñez, Raúl Torres Kirmser; y los camaristas Óscar Paiva Valdovinos, Valentina Núñez y Neri Villalba.
Recordemos que en el año 2007 el ciudadano sanlorenzano Daniel Vargas Télles quiso saber cuántos funcionarios trabajaban en la Municipalidad de San Lorenzo, qué funciones cumplían y cuánto ganaban. Ante la falta de respuesta, Vargas inició una demanda de pronto despacho y en Primera Instancia se resolvió "no hacer lugar” a esta acción de amparo constitucional, disposición que fue confirmada luego en segunda instancia por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Quinta Sala de la Capital.


Como punto de partida del fallo de la Corte Suprema, se hace referencia al artículo 28 de la Constitución Nacional, el cual “reconoce el derecho de las personas a recibir información veraz, responsable y ecuánime. Las fuentes públicas de información son libres para todos”.
La Corte Suprema tuvo en consideración la interpretación de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “Claude Reyes vs. Chile”, en el cual se fundamentó que el artículo 13 de la Convención Americana de los Derechos Humanos estipula expresamente el derecho que tiene toda persona al acceso a la información bajo el control del Estado, con las salvedades permitidas bajo el régimen de restricciones de la Convención.


Consecuentemente, dicho artículo ampara el derecho de las personas a recibir dicha información y la obligación positiva del Estado de suministrarla, de forma tal que la persona pueda tener acceso a conocer esa información o reciba una respuesta fundamentada cuando por algún motivo permitido por la Convención el Estado pueda limitar el acceso a la misma para el caso concreto. 


Dicha información debe ser entregada sin necesidad de acreditar un interés directo para su obtención o una afectación personal, salvo en los casos en que se aplique una legítima restricción. Su entrega a una persona puede permitir a su vez que esta circule en la sociedad de manera que pueda conocerla, acceder a ella y valorarla. De esta forma, el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión contempla la protección del derecho de acceso a la información bajo el control del Estado, el cual también contiene de manera clara las dos dimensiones, individual y social, del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, las cuales deben ser garantizadas por el Estado en forma simultánea.


El fallo indica que “la interpretación dada por la Corte Interamericana en este caso se ajusta plenamente al régimen constitucional de Paraguay, caracterizando con precisión los alcances y las condiciones de aplicación del derecho a la información, criterios que son igualmente aplicables a nuestro país”.


A criterio del ministro Antonio Fretes, “sin lugar a dudas, la información solicitada por el señor Vargas Télles sobre la cantidad de empleados contratados y nombrados, con sus nombres y apellidos y puestos de trabajo, se trata de datos personales públicos que deberían haber sido proporcionados sin cuestionamiento alguno”.


Igualmente, sostiene que la información relativa al sueldo de los funcionarios “es muy difícil calificarla como dato sensible; por el contrario, es información que sin lugar a dudas sirve para estimar, junto con otra información, su situación patrimonial o su solvencia económica. Por lo tanto, bien puede sostenerse que esa información es un dato personal patrimonial”.
El fallo cita las disposiciones de las leyes 1682 y 1969 y fundamenta sus decisiones en las mismas. “De acuerdo con las disposiciones legales ya citadas, los datos personales patrimoniales pueden ser publicados o difundidos cuando consten en las fuentes públicas de información (los tres poderes), y que por ende la información sobre el sueldo de los funcionarios del Estado necesariamente debe constar en alguna de sus dependencias, se trata de un dato personal patrimonial que puede ser publicado o difundido".


LEGITIMACIÓN ACTIVA DEL DEFENSOR DEL PUEBLO

Una cuestión importante definida en este acuerdo y sentencia es la legitimación activa del Defensor del Pueblo para casos de agravio a los derechos humanos, como fue interpretado el presente caso.


La Municipalidad de San Lorenzo había sostenido que el Defensor del Pueblo no tenía acción ni poder específico otorgado por el ciudadano Daniel Vargas Télles, a lo cual la Corte Suprema sostuvo que “pudiendo la Defensoría del Pueblo actuar de oficio para la defensa de los derechos humanos, no parece razonable exigirle que las presuntas víctimas le otorguen un poder para actuar en su nombre, ni mucho menos negarle la posibilidad de interponer la A.I. cuando esa es la única vía idónea para intentar conjurar una posible violación de un derecho humano de un habitante de la República”.


RELEVANCIA NACIONAL E INTERNACIONAL

Este fallo de la Corte Suprema sienta una jurisprudencia a nivel nacional en referencia al artículo 28 de la Constitución Nacional, incluso antes de que el mismo sea reglamentado tal como lo dispone la propia norma constitucional. Además, su relevancia internacional se reafirma con la presentación de varios escritos de “Amicus Curiae” (amigos del tribunal) realizados por instituciones de nivel internacional como el Open Society Institute de New York, la Alianza Regional por la Libertad de Expresión e Información (integrada por organizaciones de Costa Rica, Colombia, Chile, Ecuador y Paraguay), la Asociación por los Derechos Civiles de Buenos Aires, la Asociación Nacional de Prensa de Bolivia, el Centro de Acceso a la Información Pública de Uruguay, la Fundación para el Debido Proceso Legal de Washington, el Instituto de Prensa y Sociedad del Perú y la Organización Trust for the Americas, además de las organizaciones nacionales Idea, CIRD y Semillas para la Democracia.
 


Ver Documento Adjunto: Acuerdo y Sentencia Nº 1.306 [Formato PDF - 12MB]

Nota publicada en:

Corte Suprema de Justicia: http://www.pj.gov.py/notas/9091-la-corte-sienta-jurisprudencia-en-materia-de-acceso-a-la-informacion-publica

Fuente de texto y fotos: CSJ

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Asunción - Paraguay